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Ley de tribunales y de procedimiento del trabajo (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 8: Son deberes y atribuciones de los
Secretarios de los Tribunales del Trabajo: 1)Dirigir la
Secretaría de acuerdo con lo que disponga el Presidente o
el Juez. 2)Autorizar las solicitudes y exposiciones que por
diligencias hagan las partes y recibir los documentos que
éstas presenten. Los escritos de demanda, promoción
de pruebas, conclusiones y petición de medidas preventivas
pueden presentarse al Secretario aun después de cerrado el
Tribunal y en cualquier lugar, día y hora; debiendo anotar
en todo caso, el Secretario: el lugar, la fecha, la hora de la
presentación y el nombre del presentante, en una
diligencia estampada al pie del propio documento, firmada por el
presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario; y
debiendo éste dar cuenta del documento presentado al
Presidente o al Juez, tan pronto como lo sea posible.
También dará recibo a los interesados que
así lo exigieren. 3)Autorizar los testimonios y copias
certificadas que deben quedar en el Tribunal, y las que soliciten
las partes, y que sólo se expedirán cuando
así lo acuerde el Presidente del Tribunal o el Juez.
4)Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes
y los libros de la biblioteca para el uso del Tribunal y
conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal.
5)Recibir y entregar la Secretaría, el archivo y la
biblioteca del Tribunal bajo formal inventario, que
firmarán el Presidente o el Juez, el Secretario saliente y
el entrante. 6)Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando
con su firma todas las actas; y concurrir a la Secretaría
atendiendo con actividad y eficacia al servicio del
público y velando porque los demás empleados
subalternos del Tribunal, de quienes será el inmediato
superior jerárquico, cumplan a cabalidad con sus deberes
respectivos. 7)Llevar con toda claridad y exactitud los libros
Diario y de Sentencias del Tribunal, los cuales serán
foliados, empastados y sellados con el sello del Tribunal en
todas sus hojas, y habilitados en su primer folio por el
Presidente del Tribunal o por el Juez. Firmará,
además al terminar cada audiencia, el resumen de los
trabajos realizados y cuya constancia debe quedar en el Libre
Diario. En el Libro de Sentencias se copiarán
textualmente, por orden cronológico, todas las sentencias
que dicte el Tribunal y los votos salvados. El secretario
certificará al pie de estas copias la exactitud con el
original. 8)Ejercer las demás atribuciones y cumplir los
deberes que les señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 9: Son deberes y atribuciones de los escribientes
de los Tribunales del Trabajo: 1) Asistir con toda puntualidad,
en las horas de oficina, al Tribunal respectivo. 2) Ejecutar los
trabajos de oficina que les ordene el Secretario. 3) Llevar el
Libro de Conocimientos, el de la Correspondencia y el de los
Expedientes despachados por el Tribunal; todos los cuales deben
tener los requisitos indicados para los Libros Diario y de
Sentencias en el inciso 7 del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10: Los secretarios, titulares o interinos, de
los Tribunales del Trabajo, merecen fe pública en todos
los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no
podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin
previo decreto del Tribunal fuera de los casos en que la Ley
expresamente lo permita. Artículo 11: Los Alguaciles de
los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores inmediatos
de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus
atribuciones los Jueces y los Secretarios; y por su medio se
practicarán las citaciones, notificaciones y convocatorias
que libre el Tribunal, y se comunicarán los nombramientos
a que den lugar los procesos en curso. Los Alguaciles de los
Tribunales del Trabajo deberán ser mayores de edad,
venezolanos y saber leer y escribir. Artículo 12: Todos
los cargos de los funcionarios permanentes y de los empleados
subalternos de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con
el ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador, y con
el desempeño de cualquier cargo público, excepto
los edilicios, docentes asistenciales y electorales.
Artículo 13: En los juicios del trabajo las partes
podrán pedir en cualquier instancia, antes de empezar la
vista de la causa, la constitución del Tribunal con dos
Asociados, que se elegirán en la forma indicada en el
artículo siguiente. El Tribunal se constituirá, en
tales casos, bajo la presidencia del Juez en Primera Instancia o
del Presidente del Tribunal en Segunda y así constituido,
oirá informes y sentenciará, sin perjuicio de que,
si no se lograre la constitución de los Asociados en la
fecha que se señale, la causa continúe como si
éstos no se hubiesen pedido. Con la sentencia finaliza la
actuación de los Asociados. La parte que haya pedido lo
constitución del Tribunal con Asociados, deberá
consignar, dentro de los tres días siguientes a la
elección de éstos, los emolumentos correspondientes
a ambos Asociados, calculados conforme a la Ley de Arancel
Judicial, el recibo donde conste el convenio que, sobre tales
emolumentos, se hubiere hecho de acuerdo con la misma Ley de
Arancel. Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso
legal. Artículo 14: Para la elección de los
Asociados, cada parte presentará al Juez o al Presidente
del Tribunal Superior del Trabajo, según sea el caso, una
lista con los nombres de tres Abogados, Procuradores o en su
defecto, ciudadanos idóneos para ejercer funciones de
Jueces. Al pie de cada lista firmarán los candidatos en
ella designados, en prueba de que aceptarán el cargo, en
caso de ser elegidos. Presentadas ambas listas al Tribunal y
agregadas al respectivo expediente, cada parte elegirá un
Asociado de entre los tres candidatos presentados por la parte
contraria, en acto que será fijado previamente. De todo
esto se pondrá constancia en el expediente.
Artículo 15: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del
Trabajo, en los Tribunales del Trabajo, o en los que ejerzan
tales funciones, no se podrá cobrar a los interesados
derechos o emolumentos de ninguna clase por ninguna
actuación, acto, solicitud o poder, de cualquier especie
que sea, relativos a los juicios del trabajo, salvo los
emolumentos previstos para los Asociados. Toda infracción
a lo dispuesto en este artículo, será sancionada de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
Artículo 16: Los funcionarios de los Tribunales del
Trabajo, son responsables, conforme a la Ley, de las faltas y
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17: Todas las infracciones de carácter
disciplinario en que incurran los Jueces, Secretarios, Alguaciles
y demás empleados de los Tribunales del Trabajo,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 18: Los
Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el respeto
debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros en el local o en
el lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallan accidentalmente
constituidos. A este efecto, podrán castigar con multas de
veinte hasta ciento veinte bolívares, o arresto
proporcional, según la gravedad de la falta. Contra las
determinaciones que libren en el particular, no se admite otro
recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a los
que perturben el orden de la Oficina del Tribunal, durante sus
trabajos. Artículo 19: Toda autoridad de policía,
cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar
sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen
los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones
legales. Artículo 20: En todo lo que no sea contrario a lo
dispuesto en la presente Ley, se observarán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica de
la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de
Casación, en lo relativo a la organización y a la
competencia de los Tribunales del Trabajo y a los procedimientos
que han de seguir ante ellos.

Capítulo II

De los Tribunales Superiores del Trabajo
Artículo 21: Los Tribunales Superiores del Trabajo
presentarán anualmente al Ministerio de Justicia, en la
primera quincena de febrero, una memoria y una estadística
general sobre la administración de justicia en la materia
del trabajo durante el año anterior. En dicha memoria
incluirán un resumen de la jurisprudencia establecida;
anotarán las anormalidades y deficiencias observadas e
indicarán los medios de corregirlas. Además
suministrarán en todo tiempo al Ministerio del Trabajo,
los datos, informes y estadísticas que les pidiere, sobre
cualquiera de sus actuaciones legales, los que se
redactarán conforme a los modelos que prepare dicho
Ministerio. Artículo 22: El Suplente que haya aprehendido
el conocimiento de uno o más asuntos, continuará
actuando hasta la conclusión del asunto o asuntos
respectivos, o de la incidencia de que estuviere conociendo.
Artículo 23: Los Tribunales Superiores del Trabajo
tendrán las atribuciones siguientes: 1)Conocer de los
juicios de responsabilidad contra cualquiera de los Jueces,
permanentes o accidentales, de los Tribunales del Trabajo de
Primera Instancia. 2)Conocer de los recursos de hecho contra los
fallos de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, cuando
éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de
los términos legales, y de las solicitudes sobre
omisión, retardo o denegación de justicia de
aquellos Tribunales. 3)Conocer de las apelaciones y recursos que
se intenten contra las decisiones que dictare el Presidente del
Tribunal, como Juez de Sustanciación, suplido éste
debidamente. 4)Dirimir las competencias que susciten entre los
Jueces del Trabajo de Primera Instancia. 5)Exigir a los Jueces
del Trabajo de Primera Instancia, cada tres meses, una lista de
los procesos pendientes y promover la más pronta y eficaz
administración de justicia en materia del trabajo,
debiendo a este fin hacer los apercibimientos que fueren
necesarios. 6)Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera
Instancia, con la anticipación necesaria, los datos que
juzgue necesarios para la formación de la memoria indicada
en el artículo 21 de la presente Ley. 7)Ejercer las
demás atribuciones que le señale la
legislación del trabajo. 8)Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 24:Cuando se trate de Tribunales colegiados se
aplicarán, en cuanto a las atribuciones de sus miembros,
las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

Capítulo III

Tribunales de Primera Instancia
Artículo 25: Los Tribunales de Primera Instancia del
Trabajo que creare el Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto
en esta Ley, tendrán la jurisdicción territorial y
la dotación que se les fije en el Decreto Ejecutivo
respectivo. Artículo 26: Toda sentencia definitiva dictada
en Primera Instancia por Jueces que no sean Abogados o
Procuradores actuando en materia de trabajo, se consultará
con el Tribunal Superior del Trabajo, a menos que las partes
manifiesten su conformidad con ella. Artículo 27: Los
Tribunales del Trabajo de Primera Instancia presentarán
cada año antes del 31 de enero, al Tribunal Superior del
Trabajo, de su jurisdicción, una memoria y una
estadística sobre las actividades del Tribunal durante el
año inmediato anterior; incluyendo los mismos datos que se
indican en el artículo 21 de esta Ley para la memoria y la
estadística del Tribunal Superior del Trabajo.
Además, suministrarán al Tribunal Superior del
Trabajo todos los datos e informes que éste les pida sobre
sus actividades. Lo dispuesto en este artículo se aplica
también a los Tribunales ordinarios de justicia que hayan
actuado durante cada año en asuntos del trabajo.
Artículo 28: Los Tribunales del Trabajo de Primera
Instancia tendrán las siguientes atribuciones: 1)Conocer
en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en
general, de todos los asuntos que se indican en el
artículo 1 de la presente Ley. 2)Sustanciar los procesos
de que conozca el Tribunal. Las apelaciones contra los autos y
demás decisiones que se dicten se interpondrán ante
el mismo Tribunal y para ante el Tribunal Superior del Trabajo de
la respectiva jurisdicción. 3)Desempeñar las
comisiones que en materia del trabajo, y aun por vía
telegráfica, les encomiende el Tribunal Superior del
Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 29: Los
Jueces de Primera Instancia del Trabajo tendrán las
siguientes atribuciones: a)Presidir el Tribunal y convocarlo
extraordinariamente cuando se constituya con Asociados.
b)Anticipar y prorrogar las horas de audiencia y las de
Secretaría, en los casos permitidos por la Ley. c)Decidir
verbalmente las quejas del Secretario, de los Escribientes y del
Alguacil contra las partes y las de éstas contra aquellos
empleados; pudiendo imponer, a este respecto, multas de veinte a
ciento veinte bolívares, conforme a lo dispuesto en el
artículo 18 de la presente Ley. d)Firmar con el Secretario
las actuaciones y despachos del Tribunal. e)Redactar los
Acuerdos, Decisiones o Sentencias del Tribunal, excepto cuando
éste se constituya con Asociados y el Juez haya salvado su
voto. En tal caso, el Acuerdo, la Decisión o la Sentencia
serán redactados por uno de los Asociados, designado por
la suerte. f)Compeler con multas hasta de cien bolívares,
por cada vez, a los Asociados que, sin justa causa, a juicio del
propio Juez, falten a las audiencias del Tribunal a las cuales
deben legalmente comparecer; se nieguen a recibir citaciones y
convocatorias para concurrir al Tribunal; no concurran a las
conferencias privadas que debe celebrar el Juez con los Asociados
para preparar las decisiones y sentencias del Tribunal; y, en
general, contribuyan de cualquier modo a demorar o entorpecer el
más rápido y eficaz despacho de los asuntos de que
conozca el Tribunal. De la imposición de esas multas se
podrá apelar por ante el mismo Juez que las haya impuesto
y para ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien
decidirá en definitiva. g)Suministrar al Tribunal Superior
del Trabajo, con la mayor rapidez posible, todos los datos,
informes, memorias y estadísticas a que se refieren los
incisos 5) y 6) del artículo 23 de esta Ley. h)Ejercer las
demás atribuciones que señale la Legislación
del Trabajo y otras Leyes. Artículo 30: Los Tribunales del
Trabajo de Primera Instancia podrán decretar y practicar
todas las medidas preventivas necesarias en los juicios del
trabajo, de acuerdo con las normas que se indican en la presente
Ley.

TITULO II


Procedimiento ante los Tribunales del
Trabajo

Capítulo I

Disposiciones Generales Artículo 31:
Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean
aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para
sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que
conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los
procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para
los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta
Ley. Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las
personas morales de carácter público, en su
carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no
darán curso a la demanda sin previa comprobación de
haberse gestionado la respectiva reclamación por la
vía administrativa. Artículo 33: La
Procuraduría general de Trabajadores, que tendrá
jurisdicción en toda la República, y las
Procuradurías Especiales, con jurisdicción
determinada, que hayan creado o que en lo sucesivo creare el
Ejecutivo Nacional, funcionarán de acuerdo con la presente
Ley y ejercerán las atribuciones que ella indica.
También evacuará las consultas que le dirijan las
Procuradurías Especiales. Artículo 35: Las
Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de
Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones:
1)Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante
los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión
social de su respectiva residencia, a los trabajadores que
estén comprendidos en las prescripciones del
artículo 40 de esta Ley, y que soliciten sus servicios
profesionales. 2)Resolver gratuitamente todas las consultas que,
sobre la interpretación de la legislación del
trabajo, de los Reglamentos, Decretos y demás
disposiciones que se dicten sobre esa materia, y sobre la
interpretación de los reglamentos internos de las empresas
y de los contratos individuales y colectivos, les propongan, de
palabra o por escrito, las organizaciones sindicales del trabajo
y que estén formados total o parcialmente por
trabajadores; así como las consultas de las especies
indicadas que les propongan los trabajadores mismos. 3)Ejercer
las demás funciones que les señalen las
legislaciones del trabajo y de previsión social.
Artículo 36: El Ministerio del Trabajo podrá, en
las oportunidades que estime convenientes, contratar los
servicios de abogados para que ejerzan en determinada
jurisdicción la representación de trabajadores ante
los Tribunales del Trabajo y las Cortes Federales y de
Casación. Artículo 37: Los Procuradores de
Trabajadores estarán obligados a estimar e intimar
honorarios a la parte contraria cuando hubiere derecho a ellos,
los cuales se consignarán en la Oficina Receptora de
Fondos Nacionales en la forma prevista por el artículo 55
de esta Ley. Los abogados contratados por el Ministerio del
Trabajo, en conformidad con lo previsto en el artículo 36
de esta Ley, no tendrán el carácter de funcionarios
públicos; no podrán cobrar honorarios al trabajador
cuya remuneración diaria no exceda de treinta
bolívares (Bs.30,oo), ni a las organizaciones sindicales
de trabajadores; pero sí a la parte contraria cuando
resultare condenada en costas. Artículo 38: Para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de esta
Ley, los Procuradores Especiales de Trabajadores
despacharán y oirán consultas en los mismos
edificios donde funcionen las Inspectorías,
Sub-Inspectorías o Tribunales del Trabajo del lugar de su
residencia, si los hubiere, durante no menos de cuatro horas en
cada día de labor, que anunciarán por la prensa y
por medio de tablillas expuestas al público, en su
despacho, y a las oficinas anteriormente dichas del lugar de su
residencia. Dos de esas cuatro horas diarias de despacho y de
consulta deberán ser fijados entre las que no constituyan
la jornada ordinaria de labor de la mayoría de los
trabajadores de la localidad donde actúen aquellos
funcionarios. Artículo 39: Los Procuradores Especiales de
Trabajadores, cuando lo consideren necesario, podrán
trasladar por correspondencia postal o telegráfica las
consultas que les hagan los trabajadores, al Procurador General
de Trabajadores; y éste podrá hacerlo ante el
Ministro del Ramo. Artículo 40: Tendrán derecho a
utilizar los servicios profesionales de los Procuradores de
Trabajadores, en cuanto a la resolución de consultas y a
la tramitación de juicios del trabajo y de conflictos
colectivos, además de las organizaciones sindicales del
trabajo, indicadas en el inciso 2 del artículo 35 de esta
Ley, todos los empleados y obreros sujetos a las disposiciones de
la Ley del Trabajo; pero sólo podrán exigir el
patrocinio, o la representación ejercida por esos
funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y obreros cuya
remuneración diaria ni exceda de treinta bolívares
(Bs. 30,oo). Artículo 41: Los Procuradores de Trabajadores
gozarán de la necesaria independencia profesional en el
ejercicio de sus funciones técnicas; pero en su
carácter de funcionarios públicos
dependerán, administrativa y disciplinariamente, del
Ministerio del Trabajo. Artículo 42: Los empleados y
obreros cuya remuneración diaria no exceda de treinta
bolívares (Bs. 30,00), tendrán derecho a gozar del
beneficio de pobreza, acordado mediante la comprobación,
en la incidencia respectiva del hecho real de la cuantía
del salario. En cualquiera otra circunstancia los trabajadores,
asistidos o no de Procuradores de Trabajadores como
también los patronos, podrán gozar del beneficio de
pobreza que les sea acordado de conformidad con el Código
de Procedimiento Civil. Los Tribunales del Trabajo, en asuntos de
su especialidad, tendrán competencia para hacer esta
declaratoria. Artículo 43: Los Jueces, Asociados y
demás funcionarios permanentes o accidentales de los
Tribunales del Trabajo, podrán ser recusados por
cualquiera de las causales indicadas en el artículo 105
del Código de Procedimiento Civil; y las recusaciones
serán decididas en la forma que determina la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Artículo 44: Los
Jueces y Secretarios de los Tribunales del Trabajo podrán
ser recusados hasta el día hábil anterior al fijado
para el acto de informes; y los demás funcionarios,
sólo dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que empiecen a intervenir en el asunto. Artículo 45: El
funcionario judicial del trabajo que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, observándose,
en este caso, lo dispuesto en el artículo 107 del
Código de Procedimiento Civil. Artículo 46: En los
casos de inhibiciones, recusaciones y competencias de no conocer,
se pasarán los autos inmediatamente después de
promovida la respectiva incidencia al funcionario o funcionarios
que deban legalmente suplir a los inhibidos, recusados o
requeridos de incompetencia; y dichos Suplentes seguirán
conociendo del respectivo proceso, mientras se decida la
incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia
definitiva, si fueren Jueces, hasta que se decida la incidencia,
pues sólo podrán dictar la sentencia los Jueces que
en definitiva sean declarados hábiles y competentes. En
todo caso, lo actuado por los Suplentes en la
sustanciación del proceso, será válido,
siempre que no se trate de un conflicto surgido entre un Tribunal
del Trabajo y otro de diferente competencia en razón de la
materia. Los Suplentes que, interinamente, hayan sustanciado el
proceso, se abstendrán de seguir actuando en él y
pasarán los autos a quien en definitiva deba conocer del
asunto, tan pronto como éste sea legalmente designado.
Cuando un Juez de Primera Instancia se inhibiere o fuere
recusado, pasará los autos a otro Tribunal de igual grado,
de existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la
localidad, a fin de que siga conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva; si este último también se
inhibiere o fuere recusado, pasará los autos al
funcionario que deba conocer, conforme a lo dispuesto en la
primera parte de este artículo. Artículo 47: Todas
las citaciones o notificaciones que deban hacerse a las partes en
los juicios del Trabajo, se harán por boleta.
Artículo 48: La boleta de citación para el
demandado, emplazándolo para la contestación de la
demanda llevará anexa una copia textual del escrito de
demanda, o una copia del acta levantada por el Juez, como cabeza
del proceso, cuando la demanda sea intentada verbalmente.
Artículo 49: En todas las demás boletas de
notificación, distintas de la indicada en el
artículo anterior, sólo se expresará
verbalmente el asunto de que se trate. Artículo 50: El
Alguacil encargado de practicar la citación,
entregará dentro de tres días la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada
para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada
de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en
aquélla, a menos que estén en el ejercicio de
alguna función pública o en el templo y les
exigirá recibo que se agregará al expediente, el
cual, en todo caso, podrá suplirse con la
declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos,
que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y
determine el día, hora y lugar de la citación. Si
no pudiere practicarse personalmente la citación del
demandado, en el término fijado en el párrafo
anterior, se procederá a fijar en la morada de éste
y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento
para que el demandado ocurra a darse por citado en el
término de tres días contados desde la
fijación. Dichos carteles, que no contendrán la
advertencia de que si no compareciere el demandado se le
nombrará defensor con quien se entenderá la
citación, serán fijados por el Alguacil, en
conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal,
dejándose constancia en el expediente de todas las
actuaciones practicadas. Artículo 51: La citación
de las personas morales de carácter público, cuando
sean demandadas en su carácter de patronos, para el acto
de la contestación de la demanda, se practicará
mediante oficio del Tribunal del Trabajo ante quien se intente la
demanda, dirigido directamente al representante legal de la
persona moral demandada, con inclusión de la copia a que
se refiere el artículo 48. Si no fuere posible practicar
esas citaciones en la forma prescrita en este artículo, se
observará lo dispuesto en el párrafo final del
artículo anterior. Artículo 52: Cuando los
Tribunales del Trabajo no pudieren decidir una controversia
conforme a una disposición expresa de la
Legislación del Trabajo, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulen casos
semejantes o materias análogas; y si el caso fuere
todavía dudoso, se decidirá de acuerdo con las
costumbres inveteradas y uniformes de la República o de
una determinada localidad; y finalmente por los principios
generales del derecho, de la equidad y de la justicia.
Artículo 53: Los Tribunales del Trabajo podrán
someter la práctica de cualesquiera diligencia de
sustanciación, de medidas preventivas o de
ejecución, a otros Tribunales del Trabajo o a Tribunales
ordinarios, de la misma o inferior categoría que la del
comitente, conforme a las disposiciones de los artículos
190 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Las
comisiones podrán librarse por la vía
telegráfica, a reserva de confirmarlas inmediatamente por
la vía postal; y los Tribunales comisionados
despacharán preferentemente esas comisiones.
Artículo 54: Para todos los efectos legales, las
actuaciones de los Tribunales del Trabajo se considerarán
urgentes. Respecto de las vacaciones para dichos Tribunales
regirán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Parágrafo Único: Serán por cuenta del Tesoro
Nacional los gastos que pueda ocasionar el personal de los
Tribunales del Trabajo. Artículo 55: Los Tribunales del
Trabajo, especiales u ordinarios, liquidarán todos los
gastos que la parte perdidosa deba, en concepto de costas,
reintegrar al Tesoro Nacional; y expedirán la
correspondiente planilla para que se consigne en la Oficina
Receptora de Fondos Nacionales de la jurisdicción, en el
término que se fije, la cantidad liquidada. De igual modo
procederán estos Tribunales para hacer efectivas las
multas que, en aplicación de la presente Ley, se vean
precisados a imponer, dando aviso inmediato al Ministerio
correspondiente.

Capítulo II

Procedimientos en Primera Instancia
Artículo 56: Los Procuradores de Trabajadores
procederán a instaurar a requerimiento de parte interesada
o del Inspector o Sub-Inspector de su jurisdicción, por
ante los Tribunales del Trabajo competentes, los juicios en
reclamación de derechos que competan a trabajadores
menores de edad, y a otros incapacitados civilmente, cuando no lo
hubieren hecho oportunamente sus respectivos representantes
legales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará
también a reclamaciones o demandas por accidentes de
trabajo o por enfermedades profesionales cuando el accidentado o
enfermo no pudiere hacer por sí mismo la correspondiente
reclamación. A los efectos de lo aquí dispuesto,
los Inspectores y los Sub-Inspectores del Trabajo están
obligados a señalar a los Procuradores de Trabajadores los
casos en que juzguen deben intervenir, según queda
ordenado en el presente artículo. Artículo 57: Toda
demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera
Instancia, debe contener los siguientes datos: 1)El nombre y
apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y
demandado. Si el actor fuere una organización sindical de
trabajo la demanda la intentará quien ejerza la
personería jurídica de ella conforme a sus
estatutos. 2)Si se demandare a una persona moral, los datos
concernientes a su denominación, domicilio legal y los
relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los
representantes legales de esa persona moral. 3)El objeto de la
demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se
determinará con la mayor precisión posible. 4)Todas
las razones e instrumentos en que se funde la demanda o
reclamación. También deben exponerse con todos los
pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en
que se apoye la demanda. Artículo 58: Las demandas
concernientes a los accidentes de trabajo deben contener,
además de lo indicado en el artículo anterior, los
siguientes datos: 1)Nombre y dirección de la empresa.
2)Nombre, apellido y dirección del patrono. 3)Nombre,
apellido, edad, sexo, ocupación, estado civil,
nacionalidad, dirección y grado de instrucción de
la persona accidentada. 4)Salario o sueldo que devengaba la
persona accidentada en el momento de ocurrir el accidente.
5)Naturaleza del accidente. 6)Hospital o establecimiento
análogo donde el accidentado haya recibido o esté
recibiendo tratamiento médico. 7)Naturaleza del
tratamiento. 8)Naturaleza y consecuencias probables del
daño o lesión. 9)Descripción breve y exacta
de las circunstancias del accidente. 10)Nombre de los testigos
presenciales del accidente. 11)Nombres, apellidos y
dirección de las personas que estén bajo la guarda
y protección del accidentado. Artículo 59: Recibida
una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si lo estimare
necesario, procederá a levantar una información en
el lugar del accidente y donde se encontrare la víctima,
con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la
demanda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o
de completarlos si en la demanda no se hubieren consignado todos
esos datos, o se hubieren consignado en forma incompleta.
Artículo 60: Si la demanda por accidente del trabajo no se
acompañare con certificado médico, o éste
fuere insuficiente, el Juez, al recibir la demanda,
designará un médico que le informe sobre el estado
de la victima y la naturaleza de las lesiones sufridas. Los
Jueces preferirán para esta designación al
Médico Legista del Trabajo de la respectiva
jurisdicción, si lo hubiere; si no lo hubiere, a cualquier
Médico-Legista; y si no hubiere tampoco en el lugar un
especialista de esa clase, se designará a cualquier
médico-cirujano. Si tampoco hubiere médicos en el
lugar, podrá designar a un práctico de
honorabilidad reconocida. Los honorarios de este facultativo o
práctico, cuando no desempeñe funciones oficiales,
serán pagados por la Nación, sin perjuicio del
reintegro por la parte condenada en costas; y salvo el derecho de
retaza para quien haya lugar. Artículo 61: Cuando entre
los interesados hubiere incapaces que no tengan
representación legal, independientemente de lo dispuesto
en el artículo 56 de esta Ley, el Juez del Trabajo que
conozca del asunto hará las participaciones
correspondientes al Juez de Primera Instancia en lo Civil del
domicilio de esos incapaces, si no fuere él mismo ese
Juez, a los fines previstos en el Código Civil, y se
suspenderá el procedimiento hasta que los incapaces hayan
sido provistos de tutor ad-hoc. Artículo 62: No
podrán comparecer como demandantes ante los Tribunales del
Trabajo, las organizaciones sindicales del Trabajo que no hayan
sido registradas conforme a las disposiciones de la Ley del
Trabajo. Artículo 63: Las demandas pueden ser hechas por
medio de escritos dirigidos al Tribunal por el actor, con los
datos correspondientes; o cuando el actor no esté
asesorado por abogado o Procurador, e intente la demanda
personalmente, puede hacerla en forma verbal ante el propio Juez
del Trabajo competente para conocer del asunto, quien la
reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá
como cabeza del proceso. Tanto si la demanda es escrita, como si
es oral, pero siempre que el actor no esté asesorado o
representado por Abogado o Procurador, el Juez, sin avanzar
opinión, debe interrogar al demandante para completar la
demanda, si ello fuere necesario, con el objeto de que la demanda
contenga todos los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en
los artículos 57 y 58 de la presente Ley. Artículo
64: En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de
inadmisibilidad señaladas en el Código de
Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en
la oportunidad de la litis-contestación; y en la misma
audiencia, o en la siguiente, serán contestadas. Si la
incidencia diere lugar a pruebas, el lapso de éstas
será de cuatro días, vencido el cual o si no lo
hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día
hábil siguiente, sin relación, pero con vista de
las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.
Artículo 65: De los fallos que decidan las excepciones
dilatorias o de inadmisibilidad podrán apelar las partes
en la misma audiencia o en la siguiente. Cuando el fallo decida
excepciones de inadmisibilidad el Juez oirá la
apelación en este caso; pero si recayere sobre excepciones
dilatorias, se atenderá a lo dispuesto por el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Oída la apelación y recibidos los autos por el
Superior, éste ordenará la evacuación de las
pruebas admisibles y, con vista de las conclusiones de las
partes, decidirá la apelación precisamente el
quinto día hábil a partir del recibo de los autos.
Artículo 66: Decididas las excepciones opuestas, el
Tribunal a quien competa el conocimiento del juicio en primera
instancia, procederá en la segunda audiencia
después de recibido el expediente, a oír la
contestación de la demanda si es que el fallo de las
excepciones no implica nuevos términos procesales.
Artículo 67: Lo dispuesto en el artículo 64 de esta
Ley no excluye la posibilidad de proponer las excepciones de
inadmisibilidad como defensas de fondo, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 262 del Código de
Procedimiento Civil. En este caso, se seguirá el
procedimiento pautado por el último de los
artículos citados y se decidirá la excepción
en la sentencia definitiva. Artículo 68: En el tercer
día hábil después de la citación,
más el término de distancia, si lo hubiere, el
demandado o quien ejerza su representación, deberá
al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de
los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y
cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o
fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes
de concluir el acto de la litis-contestación el Juez
podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o
más de los hechos que éste no hubiere rechazado en
forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la
contestación. Se tendrán por admitidos aquellos
hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al
contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida
determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de
los elementos del proceso. Artículo 69: Inmediatamente
después de la contestación al fondo de la demanda
comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria
previa, un término de cuatro días hábiles,
para que las partes promuevan las pruebas que consideren
pertinentes. Dentro de los dos día hábiles
siguientes al vencimiento de este término, el Juez
providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este
acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias,
para su evacuación. Si entre las pruebas admitidas
existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de
la sede del Tribunal, éste ordenará librar los
despachos respectivos y concederá un término de
distancia que no excederá de diez días para la ida
y de diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar
donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias
especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en
los cuales podrá acordar el término de distancia
conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil. Artículo 70: Los términos fijados por el
artículo anterior, son improrrogables, pero fuera de
ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio,
la evacuación de las pruebas promovidos por las partes que
no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y
de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor
esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por
terminados los actos de examen de testigos y de posiciones
juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los
considere inoficiosos o impertinentes. Artículo 71:
Renunciado por las partes el término probatorio o al
tercer día hábil después de haberse vencido,
según los casos, se oirán los informes de las
partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de
los tres días hábiles siguientes, o en el
más inmediato posible cuando así lo requiera la
constitución de asociados. En la segunda audiencia
siguiente a la terminación de dicho acto, se
sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído
auto para mejor proveer. Artículo 72: Los fallos de los
Tribunales del Trabajo se dictarán por mayoría de
votos cuando se constituyan con Asociados. Artículo 73: De
la sentencia de los Tribunales del Trabajo se oirá
apelación por ante el Tribunal sentenciador y para ante
los Tribunales Superiores del Trabajo, de la jurisdicción,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del
Código de Procedimiento Civil. En los lugares donde no
funcionen Tribunales Superiores del Trabajo conocerán del
recurso a que se refiere este artículo, así como
también de la consulta a que se contrae el artículo
26 de esta Ley, los Tribunales Superiores Civiles de la misma
jurisdicción, siempre que se hubiere dado competencia en
materia del Trabajo. Artículo 74: En las tercerías
que se propongan en los juicios del trabajo, el término a
que se refiere el párrafo primero del artículo 390
del Código de Procedimiento Civil, no excederá de
sesenta días, sea cual fuere el número de
tercerías propuestas. Artículo 75: El Ejecutivo
Nacional podrá crear cargos de Jueces de
Sustanciación en Primera Instancia cuando lo considere
necesario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

Capítulo III

Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 76: A los expedientes recibidos en el Tribunal
Superior del Trabajo por consulta o apelación de los
fallos definitivos de Primera Instancia, se les dará
entrada, se fijará un lapso de ocho días
hábiles para constituir Asociados, promover y evacuar las
pruebas procedentes en Segunda Instancia, según el
artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, e
instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con
esta Ley. Vencido este lapso, se oirán en la segunda
audiencia siguiente los alegatos de las partes y se
sentenciará dentro de los dos días hábiles
que siguen, sin perjuicio de la facultad de dictar autos para
mejor proveer.

Capítulo IV

Recursos de Casación en Materia del
Trabajo Artículo 77: La sustentación y
decisión del recurso de casación en la materia del
trabajo se regirá por lo dispuesto en el Título VI,
Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con las
modificaciones que se indican en la presente Ley. Artículo
78: El recurso de Casación sólo se admitirá
contra los fallos de Segunda Instancia, conformes o no con el de
Primera, y siempre que se trate de juicios del Trabajo cuya
cuantía exceda de diez mil bolívares (Bs.
10.000,00). Artículo 79: En los juicios del trabajo, los
términos de diez días para anunciar el recurso, que
se indican en el artículo 424 del Código de
Procedimiento civil, se reducirán a cinco días.
Artículo 80: En los juicios del trabajo no tiene
aplicación lo dispuesto en los dos primeros
párrafos del artículo 425 ni en los párrafos
finales de los artículos 427 y 430 del Código de
Procedimiento Civil, pues el expediente se despachará de
oficio en todo caso, y no se usará papel sellado para
ninguna actuación. El Tribunal Superior del Trabajo
tendrá un término de tres días, contados a
partir de la fecha en que haya sido anunciado el recurso, para
cumplir con lo dispuesto en el artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil. Artículo 81: En la
materia del trabajo, el término para formalizar el recurso
de casación será de veinte días, contados a
partir del auto de admisión del recurso. Los veinte
días se dejarán transcurrir en todo caso. El
término de formalización se contará por
días consecutivos. Vencido ese término sin que el
recurrente haya formalizado el recurso, la Corte de
Casación lo declarará perecido, sin necesidad de
proceder a la vista de la causa a menos que el recurrente pruebe
plenamente, a juicio de la Corte, alguna de las causas de
excepción previstas en el artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil. En este caso, la Corte de
Casación concederá al recurrente término
bastante para formalizar este recurso, el cual no excederá
de veinte días a contar del recibo del expediente.
Artículo 82: Los lapsos que se indican en el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
para la contestación del recurso, para la réplica y
para la contra-réplica, se reducirán todos a su
mitad. Artículo 83: Vencidos los lapsos que se indican en
el artículo anterior, la Corte de Casación
oirá las aclaratorias de las partes y fallará
dentro de las cinco audiencias siguientes al último de los
actos ejecutados según este artículo.
Artículo 84: El término de diez días para
anunciar el recurso de nulidad, que se indica en el
párrafo segundo del artículo 439 del Código
de Procedimiento Civil, se reducirá a cinco días en
los juicios del trabajo.

Capítulo V

Ejecución de Sentencias
Artículo 85: Los Tribunales del Trabajo de Primera
Instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente
firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza
tal, que hayan dictado, así como los que dicte el Tribunal
Superior del Trabajo, conociendo en alzada de las citadas por el
respectivo Tribunal de Primera Instancia. Artículo 86:
Para le ejecución de las sentencias y demás
decisiones que legalmente dictaren, los Tribunales del Trabajo
podrán pedir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 87: Para la ejecución de las sentencias de
los Tribunales del Trabajo, se observará lo dispuesto en
el Titulo VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley,
pero se anunciará el remate con la publicación de
un solo Cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar lo
hará un Perito nombrado por las partes. En caso de
desacuerdo, será designado por el Tribunal. Dada, firmada
y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los trece
días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y
nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la
Federación. El Presidente, (L.S) Raúl Leoni. El
Vicepresidente, Rafael Caldera. Los Secretarios, Orestes Di
Giacomo Héctor Carpio Castillo. Palacio de Miraflores, en
Caracas, a dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y
nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la
Federación. Ejecútese y cuídese de su
ejecución (L.S) Raúl Leoni

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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